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Erwin Rosenberg Gutiérrez Hancco Asociación SER-Oficina Regional Puno
El día 5 de noviembre de 2007, la Segunda Sala Penal de la Provincia de San Román - Juliaca, efectuó la audiencia de la lectura de sentencia del proceso Judicial Nº 010-2005, Pág. 9, seguido por el delito de secuestro y otro, en contra de dos ronderos de la Ronda Campesina de Santa Rosa (Atilio Ancco Chihuanhuaylla y Saturnina Bernardina Halanocca de Huarsaya), en agravio de Leonardo Condo Lima y el Estado.
Este nuevo fallo, consolida y ratifica una vez más posiciones jurisdiccionales manifestadas en sentencias anteriores. De esta manera, queda demostrado que las Rondas Campesinas no cometen el delito de secuestro. Por otra parte, se efectúa una vez más el reconocimiento a su facultad jurisdiccional, es decir la de administrar justicia de acuerdo al derecho consuetudinario.
Los hechos imputados por el Ministerio Público en el presente caso fueron: el día 13 de julio del año 2003, aproximadamente a las 16: 00 horas, en circunstancias en que el agraviado Leonardo Condo Lima, llegó de la ciudad de Sicuani a la localidad de Santa Rosa, al ingresar a su domicilio sito en el Jr. Cusco Nº 251, su esposa Yolanda Moran de Condo, le comunicó que 04 sujetos lo estaban buscando supuestamente para hacer negocio de ganado. Luego de una hora aproximadamente se presentaron en su inmueble antes mencionado indicándole que tenía un asunto que aclarar con las Rondas Campesinas, situación que iba a durar diez minutos aproximadamente, por lo que el agraviado aceptó tal propuesta y para ello lo transportaron en un vehículo Station Wagon de color blanco de propiedad de Mauricio Huamán Cayo, siendo conducido por el hijo de este último Federico Huamán Mescco, seguidamente lo llevaron camino a Orurillo, llegando al lugar conocido como Ccallarani, donde lo desembarcaron del vehículo. Allí había aproximadamente 250 a 300 personas, preparados y organizados. Luego, el procesado Mario Huarsaya procedió a amenazarlo con desnudarlo y maltratarlo hasta el amanecer. Asimismo, le propusieron que firmara unos documentos donde aceptaría la responsabilidad de una deuda a favor de la persona de Felipe Aguilar, por un monto de 2,000 dólares americanos y ante la presión y no tener otra alternativa, aceptó firmar el documento por 1,000 dólares americanos ya que atentaban contra su integridad física, así como le hicieron firmar una letra en blanco y de la misma forma unos libros de actas. Finalmente, lo soltaron a las 20.00 horas del mismo día.
Sobre la base de estos hechos, los magistrados en su fallo, declaran en sus considerandos los siguientes puntos resaltantes: “ … 1.- En cuanto al delito de secuestro, no existe medio probatorio suficiente que acredite la responsabilidad de los procesados Atilio Ancco Chihuanhuaylla y Saturnina Bernardina Halanocca de Huarsaya, en el delito mencionado, ya que se advierte de autos que lo único que existe en su contra es la declaración del presunto agraviado Leonardo Condo Lima que corre a fojas siete y ocho de autos, rendida por ante la Autoridad Policial, cuya sindicación no constituye elemento probatorio suficiente para establecer de manera objetiva la responsabilidad y participación en los hechos de los procesados antes indicados; más aún cuando don Leonardo Condo Lima sólo se ha limitado a prestar dicha declaración y no se ha vuelto a presentar más, ni siquiera en la etapa de la instrucción, lo que demuestra una evidente falta de interés en la tramitación de esta causa y en el debido esclarecimiento de los hechos denunciados…” “… 7. Que, siendo así, no existe electos probatorios objetivos y suficientes para determinar la responsabilidad de los procesados en los hechos materia de esta causa; más aún cuando Federico Huamán Mesco al rendir su declaración policial de fojas nueve a diez, ratificándose de alguna manera con lo alegado en el juicio oral en ningún momento de su declaración hace alusión a que el agraviado haya podido ser conducido a la fuerza a la reunión de ronderos, tal es así que luego de la reunión transportó no sólo al agraviado sino a Felipe Aguilar Mamani y otros ronderos, bajando al último del carro Leonardo Condo…” “… 10. Ahora si bien se insistiera en establecer que la conducción del procesado a la reunión de las Rondas ha significado un restricción a su libertad de tránsito, por el sólo hecho de haberlo hecho concurrir ante ella; tal afirmación se vería descartada, cuando las personas que lo han trasladado a Ccallarani estaban en esa facultad por haber sido designados por los Ronderos con dicha finalidad, y sobre todo porque urgía resolver un problema que uno de los comuneros tenía con don Leonardo Condo Lima, máxime cuando de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 27908 esta expresamente establecido que “las Rondas Campesinas es uso de sus costumbres pueden intervenir en la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad (…) y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal ”, que es el caso de autos, donde se puede apreciar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno o por lo menos tal situación no se encuentra plenamente acreditada; en todo caso, al respecto cabe tener en cuenta que las “Rondas Campesinas, en cumplimiento de sus deberes y funciones y en el ejercicio del Derecho Consuetudinario, gozan del respeto a su cultura y sus costumbres, por parte de la autoridad y la sociedad” , conforme a lo establecido en el artículo 4 del decreto Supremo 025-2003-JUS.” “…11. En todo caso, teniendo en cuenta que el actuar del procesado de hacer comparecer al agraviado al lugar donde se llevó a cabo el Encuentro de Rondas, obedece finalmente a una facultad reconocida en la ley, resta de un elemento objetivo importante al tipo denunciado; advirtiéndose igualmente que su conducta carece del elemento subjetivo dolo, presupuesto necesario e indispensable del tipo penal de Secuestro, cuando se ha hecho comparecer al agraviado ante las rondas, ha sido en función a la facultad que se les reconoce en el artículo 149 de la Constitución Política del Estado donde expresamente establece que “las Rondas Campesinas pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho Consuetudinario”, más aún cuando el procesado ha venido ostentando la calidad de Segundo Vocal y Secretario de Justicia Rondera de la Base Santa Rosa (…) no se ha acreditado en autos que haya actuado ejerciendo en forma abusiva su cargo, o lesionando derecho fundamental alguno, como hubiera sido el restringir la libertad del agraviado sin tener esa facultad o haberlo hecho comparecer contra su voluntad y sin motivo alguno ” “… 13. Que, en todo caso el traslado del agraviado a la reunión de las Rondas Campesinas sólo ha sido con la finalidad de dar solución a un conflicto social, que ameritaba su presencia y con ello no se ha cometido delito alguno, por estar las Rondas Campesinas facultadas para administrar justicia de acuerdo a su real saber y en entender ”
Con estos considerando los señores magistrados de la Segunda Sala Penal de San Román – Juliaca, ABSOLVIERON a los acusados Atilio Ancco Chihuanhuaylla y Saturnina Bernardina Halanocca de Huarsaya. DISPUSIERON, el archivamiento definitivo del proceso y la anulación de los antecedentes policiales y judiciales. ORDENARON, se levante las órdenes de captura de los acusados absueltos que se hayan originado como consecuencia del presente proceso. FIRMARON: Milagros Núñez Villar, Oscar Coayla Flores y Pator Navinta Huamani.
Es necesario indicar que es el primer caso de ronderos que conoció y resolvió esta Segunda Sala Penal de San Román - Juliaca. Además, dar a conocer que este proceso fue asumido por la Asociación SER – Oficina Regional Puno, desde el inicio del los debates orales.
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