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Buscando frenos para el Tribunal Constitucional Imprimir E-Mail
miércoles, 24 de marzo de 2010

Wuille Ruiz Figueroa

Las últimas sentencias del Tribunal Constitucional (1), que han provocado reacciones a favor y en contra, entre ellas las de la llamada píldora del día siguiente, la exclusión del General Chacón del proceso judicial sobre corrupción y  la eliminación de los aranceles a las importaciones de cemento parecen haber tocado fondo en algunos órganos de poder.

El Presidente García ha mostrado su malestar de esta última resolución, señalando que el TC “ha invadido los fueros del Ejecutivo, en tanto constitucionalmente corresponde al Ejecutivo establecer la política arancelaria”. El premier Velásquez Quesquén ha anunciado que el Ejecutivo va a presentar un proyecto de ley limitando las facultades del TC. El congresista Rolando Souza ya ha presentado un proyecto al respecto, y anteriormente, a raíz de la sentencia del General Chacòn que lo excluyó del proceso judicial en su contra, el Presidente del Poder Judicial y la Fiscal de la Nación y del movimiento de derechos humanos reaccionaron cuestionando dicho fallo (2). Igualmente, respecto a la prohibición de la distribución gratuita de las píldoras del día siguiente por parte del Ministerio de Salud, también el Ejecutivo y sectores de la sociedad expresaron su rechazo.

Estas reacciones no son novedosas, y estimamos que en el futuro han de seguir produciéndose en tanto las funciones que se le ha otorgado al TC de acuerdo al ordenamiento constitucional como supremo intérprete de la Constitución, van a generar estas reacciones, en tanto es predecible que seguirá adoptando decisiones que no necesariamente gustarán a todos los poderes y a la sociedad en su conjunto.

Una de las etapas nefastas más recordadas respecto a querer controlar y limitar al TC, fue cuando el régimen del ex presidente Alberto Fujimori con apoyo de todo el aparato de poder que controlaba, incluido el Congreso de la República, intentaba gobernar el país por tiempo indeterminado, queriendo reelegirse vía una “interpretación auténtica” de la Constitución, en aquella oportunidad el TC se convirtió en el escollo orgánico jurídico para tales propósitos, por lo que procedieron a defenestrar inconstitucionalmente a tres de los siete jueces que conformaban el TC, lo que profundizó el quiebre constitucional y la deslegitimación del régimen de Fujimori.

Si bien el contexto actual no es similar al de aquél gobierno, debemos ubicarnos en el desarrollo histórico que ha tenido la relación del poder dentro de los modernos estados constitucionales. No nos encontramos más frente a la concepción clásica y tradicional de la “separación de poderes” (3), donde uno de los poderes sólo legislaba, el otro sólo ejecutaba y gobernaba conforme a la ley, y el otro sólo administraba justicia conforme a dichas leyes. Observemos que el Congreso no sólo aprueba leyes sino que también forma comisiones investigadoras y que además delega en el Ejecutivo la dación de leyes a través de los decretos legislativos, que el Poder Judicial no sólo juzga y emite sentencia conforme a la ley sino que también crea derecho a través de las interpretaciones, jurisprudencias y plenos jurisdiccionales. Igualmente el Ejecutivo no sólo gobierna sino que también legisla, y a través de sus órganos administrativos investiga y resuelve situaciones controversiales.

Nos ubicamos en una separación moderna de poderes, que permite este tipo de distribución del poder entre los órganos estatuidos, pero además, permite que existan otros órganos de poder constitucionalmente establecidos como el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Jurado Nacional de Elecciones y la Defensoría del Pueblo. Esto, en modo alguno nos debe llevar a que las instituciones se manejen y funcionen desbocadamente o en forma absoluta, sino que en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, debe producirse un equilibrio de poderes con funciones establecidas para cada órgano, aspecto que no siempre se produce en modo pacífico y absolutamente armonioso, sino que en esta interrelación de poderes, se producen determinadas tensiones y conflictos.

Desde esta percepción es como debemos entender al artículo 43º de nuestra Constitución que establece el principio de la separación o división de poderes (4). No se trata de instituciones aisladas o separadas en forma absoluta y sin relación alguna entre ellas. Somos una sociedad donde a las instituciones se les reconoce ciertas cuotas de poder, pero que se relacionan, coordinan y cooperan entre ellas en una dinámica de control y de balance. Esto posibilita una garantía para el respeto de los derechos fundamentales y el límite del ejercicio del poder a fin de no caer en el absolutismo o en entes totalmente aislados exentos de control. Esta percepción nos hace posible concebir también que exista un órgano supranacional como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos a quien se le reconoce competencia contenciosa para aquellos Estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, algo quizás impensable en el tiempo de Montesquieu.

Corresponde al TC ser el órgano de control de la Constitución, además de conocer en instancia única de las acciones de inconstitucionalidad y, en última instancia de las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data, de cumplimiento y de conocer los conflictos de competencia. En ese propósito, las resoluciones emitidas por el TC no siempre van a ser del agrado de todos los sectores, instituciones o personas. Esto tampoco puede llevarnos a afirmar que el TC sea el ente todopoderoso sin límites de discrecionalidad y de control. Al respecto, existen determinadas formas de control y parámetros de actuación que, entre otros lo constituyen los tratados de derechos humanos y el respeto a los derechos fundamentales.

Finalmente, no debemos olvidar que la fuente del poder es el pueblo, y es el pueblo a través de mecanismos democráticos quien determina y decide a quien se le otorga poder, de allí que el propósito de poner frenos o límites al TC podría ser una tentación siempre presente que esperemos no debilite aún más nuestro propósito de vivir en democracia.


Notas:

(1) En adelante “el TC”.

(2) En el caso de la sentencia sobre el General Chacón, en mi opinión, no está en el hecho de que se haya declarado fundada en parte la demanda de habeas corpus por afectación del plazo razonable, sino en el hecho de haberlo apartado del proceso judicial, más aún cuando el estado del juicio oral era el de alegato de las partes.

(3) Se atribuye a Montesquieu esta doctrina, siglo XVIII, en su obra “Del espíritu de las leyes”.

(4) Constitución Política, artículo 43º.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

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